jueves, 21 de abril de 2011

El hundimiento de ARA Gral. Belgrano en la guerra del Atlántico Sur





2 de abril de 1982, recuperación de las islas Malvinas


El presente artículo constituye una opinión fundada sobre el hecho, por sí solo, más letal, que tuvo la guerra del Atlántico Sur, provocado por "la vieja raposa"  (Gran Bretaña). Este acto de agresión infame, del imperialismo anglosajón con el amparo de EE. UU., contra nuestro país, no ha merecido el estudio de casi ninguno de los organismos de los derechos humanos. Debería recordarse que tanto Inglaterra como EE. UU. y Francia apoyaron y vieron con simpatía el golpe del 24 de marzo de 1976 en Argentina, avalaron la operación "Cóndor" y en el caso del último de los nombrados exportó la táctica represiva utilizada por sus Fuerzas Armadas coloniales contra el Ejercito de Liberación Nacional argelino que luchaba por la independencia de ese país. Por lo tanto el hundimiento del ARA Gral. Belgrano forma parte de la continuación de la ingerencia en América Latina de los grandes imperios, en algún sentido forma parte de la escalada represiva que se inauguró en 1976.
El documento ha sido elaborado por la "COMISIÓN DE CAIDOS EN MALVINAS E ISLAS DEL ATLANTICO SUR".


POR QUÉ EL HUNDIMIENTO DEL CRUCERO A.R.A. “GRAL. BELGRANO” DEBE SER CONSIDERADO UN CRIMEN DE GUERRA

El Derecho Internacional Humanitario

En la actualidad, se entiende al Derecho Humanitario como el componente de Derechos Humanos perteneciente al derecho de guerra, es decir, el que se aplica en los conflictos armados internacionales.

Históricamente, el Derecho Internacional ha sido un “derecho de la guerra y de la paz”. El Derecho Internacional de la antigüedad, el de la edad media y por supuesto el  moderno, que surge después de la paz de Westfalia, es un Derecho Internacional que oscila entre el estado de guerra y el estado de paz. 

Por la propia naturaleza humana, siempre ha sido necesario regular la etapa del conflicto, la etapa en donde estamos en guerra. Esta tradición del Derecho Internacional se ha reflejado en varias Convenciones, sobre todo en los tiempos modernos.

Antes había un Derecho impuesto o un Derecho deducido del Derecho Natural, deducido de las pautas limitatorias de la crueldad por parte del cristianismo en la época medieval, en donde el Papa era el gran mediador de aquellos tiempos.

Pero en los tiempos modernos ha habido conferencias internacionales que han ido produciendo lo que hoy conocemos como Derecho Humanitario. Las más importantes son las últimas conferencias del siglo XIX: la conferencia de La Haya de 1889, y la primera conferencia del siglo XX fue la conferencia de La Haya de 1907. Ahí están los antecedentes de lo que hoy en día está vigente, que son los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos facultativos. 

Los tratados tuvieron por finalidad establecer los límites a las acciones de guerra, refiriéndose a las formas de declaración, de inserción, o de terminación de una guerra, a la delimitación del teatro de hostilidades y del teatro de operaciones, etc.  Es lo que en Derecho se llamó “vulga tánatos”, ya que las guerras no se desarrollaban en las ciudades (al menos en el concepto de la guerra clásica). Por supuesto que esto fue cambiando, y las dos guerras mundiales presentaron variaciones importantes.

La Primera Guerra Mundial marcó la finalización de la cultura del siglo XIX y sobre todo la finalización de la cultura jurídico-internacional. Fue una guerra de trincheras en donde justamente se ubica la acción bélica en las ciudades.

La Segunda Guerra Mundial, en cambio, no fue una guerra nacional; fueron guerras internacionales, en donde se tomó como enemigo a toda la población, a todos los componentes humanos que conformaban la población del estado beligerante. Esto es  importante tenerlo en cuenta porque rápidamente hubo  que hacer una adaptación de la doctrina del Derecho Internacional a las nuevas formalidades que presentaba la guerra contemporánea.

Así fue como después de la Segunda Guerra Mundial se funda la ONU cuyo art. 2, prohíbe directamente el uso de la fuerza. O sea tenemos una norma expresa de Derecho Positivo que prohíbe el uso de la fuerza. La propia Carta posteriormente establece la excepción a la prohibición del uso de la fuerza y esa petición está establecida en el art. 51 de la Carta y se refiere a la legítima defensa individual ó colectiva. Es decir, ante el atropello, ante la agresión provocada por otro estado, un estado tiene derecho a reaccionar y el resto de la comunidad internacional puede ayudarlo en esa reacción.

Pero la ONU se caracteriza por establecer el sistema de seguridad colectiva que gira en torno de los poderes que se le otorgan al Consejo de Seguridad, poderes nada menos que de carácter sancionador, de derecho internacional y que el Reino Unido integra desde su creación y la Argentina, obviamente, no.

Antes de que existiera una organización como la ONU, eventualmente, el derecho de la tierra, por ejemplo, lo establecían los Estados de por sí. Los Estados eran los protagonistas del Derecho Internacional y por lo tanto quienes lo creaban y lo dejaban.

A partir de la ONU, hay como un reconocimiento a una organización internacional a la que los Estados miembros delegan la autorización del uso de la fuerza, luego de realizar un análisis pormenorizado del caso concreto donde se desarrollan los acontecimientos bélicos.

Indudablemente, Gran Bretaña, que ha sido una gran protagonista de guerras navales, tuvo enorme responsabilidad en la creación de normas en materia del derecho de la guerra. Justamente, después de la Segunda Guerra Mundial hubo tremendas disputas y polémicas con la defensa alemana, cuando los ingleses acusaban a los alemanes por haber tirado en campos de submarinos a matar, a ultimar las presas cautivas por el lado de las fuerzas armadas.

Inglaterra abandona todos esos principios en su reinvasión a Malvinas de 1982; abandona haber sido la sede de la firma del Tratado de Londres de 1916 en donde se decide qué es crimen de guerra, de lesa humanidad, de genocidio, etc; como veremos en el caso del hundimiento del Crucero “Gral. Belgrano”, analizado a la luz del Derecho Internacional Humanitario.

¿Acto de guerra o crimen de guerra?

Se suele escuchar de algunas personas, y leer en diversas publicaciones periodísticas, incluso de altos oficiales de la propia Armada Argentina, que el hundimiento del Crucero “Gral. Belgrano” fue un hecho de guerra. Es decir, piensan en términos muy generales, lo siguiente: “cuando hay una guerra, la gente utiliza las armas y si se da que alguien está en un barco de guerra  cuando el enemigo está utilizando las armas, es posible que ese barco sea hundido y ese es un hecho de guerra”.

Esa idea general, no por extendida, deja de ser profundamente equivocada en los términos del Derecho, y es lo que revisaremos brevemente a continuación.

Es cierto, que en la realidad los Estados usan la fuerza armada. No es cierto, sin embargo,  que ese uso de la fuerza armada no se haga bajo ciertas restricciones y también lo es que a veces la percepción que tiene el público en general sobre las restricciones que se aplican al uso de la fuerza armada es una percepción débil. La gente llega a ver lo brutal del uso de la fuerza armada, pero no llega a ver a veces cómo funcionan ciertas restricciones a la fuerza armada.

Para poner un ejemplo absolutamente grosero, en Vietnam, los Estados Unidos no pulverizó el país con una bomba atómica, lo que estaba en condiciones militares de hacer. Existen restricciones y no solo jurídicas, sino políticas de la misma política interna, las mismas garantías que el Estado quiere tener frente a la conducta de otros Estados.

Existe una serie de condicionantes en el uso de la fuerza armada y esos condicionantes van siendo recogidos por un Derecho, que aunque a la gente le parezca que no, tiende a aplicarse en términos generales y tiende a sancionarse cuando es violado.


Los Hechos

El 2 de Mayo de 1982, siendo aproximadamente las 4 de la tarde, en momentos en que el Crucero “Gral. Belgrano” de la Armada Argentina navegaba fuera del  área de exclusión de 200 millas que los británicos habían trazado alrededor de las Islas Malvinas y en dirección a las islas de los Estados, o sea, que no iba en dirección a esa zona de exclusión, es alcanzado por unos torpedos que dispara  un submarino británico, dispara sin advertencia, dispara sumergido y con una tal precisión e intensidad lleva adelante este ataque, que el Crucero se hunde en menos de una hora.

El Crucero llevaba 1093 personas, de las cuales  323 mueren, en ese solo acto. Es el hecho de mayor gravedad y que produce el mayor número de bajas en un solo acto de toda la guerra de 1982.

¿Cuál era el cuadro que había en este momento?

La Argentina había iniciado una acción de recuperación de las Islas Malvinas  el 2 de Abril, es decir un mes antes. Una acción que no produjo víctimas, ni entre los civiles ni entre el personal gubernamental británico. No había una declaración formal de guerra.

Gran Bretaña había dicho que enviaba - y de hecho había iniciado esa operación-, una fuerza de tareas destinada a retomar el territorio de las Islas Malvinas. Fuerza de tareas que en ese momento estaba arribando a una distancia corta  de la zona de operaciones. Así lo denominaron, fue el Teatro de Operaciones de las Islas Malvinas, y había dicho que enviaba a esta fuerza de tareas en orden a lo dispuesto por el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas - problema que vamos a examinar con algún detalle por su importancia-.

Y había determinado cuando su fuerza de tareas estaba llegando a las Islas Malvinas, una zona de exclusión alrededor de las mismas, anunciado que atacaría en virtud de esta zona de exclusión trazada en torno de las Islas a cualquier nave o aeronave argentina no autorizada que penetrara a ese espacio.  El “Gral. Belgrano”, reiteramos, no estaba dentro de la zona de exclusión al momento de su hundimiento.


Limitaciones al uso de la fuerza

¿En qué condiciones puede usarse la fuerza armada? En el supuesto que nos ocupa, la regla general es la prohibición del uso de la fuerza armada, es decir, la regla general que está estatuida en el Artículo 2º, Párrafo 4º de la Carta de las Naciones Unidas, dice que “los Estados no pueden individualmente decidir la utilización de la fuerza armada”. Esa es la regla. Y la excepción a la regla, es el Artículo 51 de la Carta que permite “el derecho de autodefensa o de legítima defensa”.

El asunto es que Gran Bretaña, que es un protagonista principal de la redacción de la Resolución 502, en todo momento de aquel proceso de debate - que fue largo y muy hablado-, dice que va a utilizar la capacidad que le provee el Artículo 51, es decir el de la excepción, y cuando dispone el envío de la fuerza de tareas expresamente dice que manda la fuerza de tarea en los términos del Artículo 51 de la Carta.

¿Qué significa esto? Significa que si Gran Bretaña dice que envía las fuerzas de tareas en los términos del Artículo 51 de la Carta, entonces Gran Bretaña dice: “Yo reconozco la prohibición del Artículo 2º, Párrafo 4º, la reconozco, la admito, y anuncio que la voy a cumplir, y que solamente voy a usar la fuerza en los términos de este Artículo 51 que me ampara para hacerlo”.

Esto es muy importante tenerlo en cuenta. Porque entonces, ese concepto general de “la guerra es la guerra”, “si el barco era de guerra estuvo bien hundido”, este concepto general no es sostenido ni por los mismos británicos. Este argumento, que utilizó, por ejemplo, el propio comandante del “Belgrano”, jamás fue sostenido por Inglaterra. Jamás.

Para entender la decisión británica, deberíamos separar el campo británico en dos: por un lado, la primer ministro Margaret Thatcher y su gabinete de guerra (los halcones), y su propio cuerpo de asesoramiento jurídico, que le va indicando qué restricciones tienen al uso de la fuerza, lo que puede y lo que no puede hacerse.

Entonces, el Reino Unido de Gran Bretaña manda la fuerza de tareas en los términos del Artículo 51 y dice que va a usar la fuerza en los términos del Artículo 51 de autodefensa. Pero autodefensa, ¿es un concepto general, es un concepto vago, es un concepto abstracto? ¿puede justificar cualquier acto? No.


El Principio de autodefensa o legítima defensa

El concepto de la autodefensa o de legítima defensa del Artículo 51, es un concepto que a partir de la Carta de las Naciones Unidas ha hecho correr ríos de tinta, y no solo de tinta doctrinaria y periodística, sino también de tinta normativa y de doctrina militar. Se han escrito manuales militares en base a este concepto.

¿Por qué razón? Porque el grave problema que se genera alrededor del año 1944 o 1945, es el surgimiento del arma nuclear.

Un viejo problema del derecho de la guerra era prevenir lo que se llama la “escalada”. A medida que la capacidad de destrucción masiva de las armas aumenta, aumenta la preocupación de los Estados por prevenir, digamos, la “calentura” de los conflictos. Por eso los primeros tratados que preceden a la guerra mundial, se llaman “tratados de enfriamiento”. De lo que se trata, es que al calor de una controversia política, de una discusión o de un tiroteo, se desencadene un procedimiento inmanejable. Entonces, se trata de dividir a los conflictos en distintas etapas, en tantas partes como sea posible, y de arreglar el paso de una a otra del modo más preciso, de manera que cuando llegue el momento del problema, uno pueda ir previniendo y tratar de frenarlo.

Esto cuando surge el arma atómica se torna en un problema de primera línea de la agenda. Entonces se empieza a definir con mucho cuidado el concepto de la “legítima defensa” y se lo descompone en sus principios, por ejemplo, el Principio de Necesidad, el Principio de Proporcionalidad.


Principios de Necesidad y Proporcionalidad

¿Qué nos dice el Principio de Necesidad? Que el uso de la fuerza que yo emplee en los términos de la legítima defensa debe ajustarse a lo estrictamente necesario para preservar lo que yo digo que está bajo ataque. Yo debo ajustar la respuesta militar a la acción que la motiva, esto dice el Principio de Necesidad.

El “Gral. Belgrano” estaba navegando a una velocidad de alrededor de 11 Nudos. El alcance de las armas del “Gral. Belgrano” es estimada por los especialistas en unos 40 kilómetros, pero la distancia a la que estaba el “Gral. Belgrano” de la fuerza de tareas británica era alrededor de 400 Millas. Y la distancia que estaba de las unidades enemigas más próximas - si excluimos al submarino “Conqueror”, ya que el buque argentino no estaba en condiciones de desarrollar guerra antisubmarina-, más cerca del “Gral. Belgrano”, era de unas 240 Millas.

El Principio de Necesidad requiere del peligro inminente. Para haber podido legalmente justificar la necesidad como un principio que hace a la legitimación del uso de autodefensa, Inglaterra tendría que comprobar que el Crucero argentino representaba un peligro inminente para su personal. Porque el problema que esas no eran aguas territoriales reclamadas como británicas. No era el teatro de operaciones.

La autodefensa se remite a un teatro de operaciones La defensa de un ataque  se produce en una región, en un espacio, y el Crucero “Gral. Belgrano” fue  hundido fuera del teatro de operaciones, porque éste no podía exceder en razonabilidad  la misma zona de exclusión que había trazado Gran Bretaña.
Al producirse el hundimiento fuera del teatro de operaciones, la única justificación posible en los términos del artículo 51 era el peligro inminente, y eso es imposible demostrar, porque no existió tal peligro inminente representado por una nave que tenía como el “Belgrano” esa velocidad, con ese alcance y que estaba a esa distancia de la flota enemiga.

La segunda cuestión es el principio de proporcionalidad. El medio con que yo me defiendo debe ser análogo al medio del ataque que acuso, y el ataque con submarino es un ataque muy particular, porque es un ataque inesperado. Es un ataque que tiene algo de artero, un ataque que aparece invisible, que no sé que viene y que tira de este modo. El ataque con submarino es un ataque irritante, y esta condición es conocida en la doctrina naval, de manera que algunos manuales usados por los británicos ya plantean el problema de la potencial escalada que puede generarse a partir del uso del arma submarina cuando lo que se está contestando no es un ataque de esas características.

Si hay una analogía, que es lo que requiere la ley, no se va a producir esto, pero si no hay esa analogía, el ataque con submarino es muy irritante.  Este caso es un caso de manual y produce escalada.

Esto es muy importante tenerlo en cuenta cuando veamos el último de los elementos que es posible analizar, que es el de una posible motivación política, donde se hubiera buscado realmente producir la escalada. Porque si eso era lo que se buscaba la verdad es que se utilizó una cosa que estaba pensada en doctrina. 


El Derecho de la Guerra

Ahora vamos a analizar el caso desde la perspectiva, ya no tanto del Derecho Internacional General, sino un poco desde el punto de vista del Derecho de la Guerra ¿Cuál es el quid del Derecho de la Guerra? ¿A que está apuntando el Derecho de la Guerra en el tiempo?

El Derecho de la Guerra no apunta a prevenir la guerra. El Derecho de la Guerra apunta a regular la guerra. 

Acá no estamos en la parte del Derecho que prohíbe usar las armas, estamos en la parte que dice cómo vamos a usar las armas. 

El Derecho de la Guerra, si tuviéramos que extraer unos principios, tiende a prevenir la matanza innecesaria y la causa de sufrimientos superfluos, es decir, los daños colaterales que exceden la estricta necesidad militar. Este es el quid del Derecho de la Guerra.

Y en el caso del Crucero “Gral. Belgrano”, el problema que tenemos es que no representaba un peligro, pero en el caso que los británicos hubieran pensado que era un peligro, a esa distancia el submarino podría haberlo inutilizado, no había ninguna necesidad de matar a 323 personas. Se le podría haber roto el timón, o haber roto cualquier otra parte del barco, o disparado con torpedos que lo pusieran fuera de combate, como efectivamente poseía el “Conqueror”.
Pero no, el ataque fue llevado a cabo de un modo que hundió el Crucero “Gral. Belgrano” en tan solo una hora. La forma como se apuntó, la cantidad y calidad de proyectiles que se dispararon, estuvieron destinados a cumplir una orden taxativa de HUNDIR (por eso el comandante del “Conqueror” se hace repetir por tres veces la orden). Se tira a matar, y eso no tiene justificación, aún cuando aceptáramos la hipótesis de que podía representar un peligro.

Entonces, el no respeto por los principios de necesidad y de proporcionalidad, el que se haya hundido fuera de la zona de exclusión, la sumatoria de una cosa y la otra, es la que nos lleva a un tercer señalamiento, que es la violación de los derechos humanos.
Se viola el Derecho que prohíbe el recurso de la guerra, se viola el derecho de la guerra y se mata innecesariamente.


Aclaraciones sobre el bloqueo

Una de las argumentaciones para rechazar la investigación sobre el carácter criminal del hundimiento del Crucero A.R.A “Gral. Belgrano”, consiste en algunas interpretaciones jurídicas sobre el Teatro de Guerra y el ejercicio de bloqueos.

Existe el bloqueo en el Derecho, pero el bloqueo se declara, se notifica, tiene formalidades. Las formalidades dicen que yo tengo que decir cuándo empieza, cuál va a ser la duración, qué plazo doy a las naves que estén adentro para abandonarlo, cuál es la extensión. A lo mejor Inglaterra no estaba de acuerdo con éstas formalidades, pero sí había firmado la Convención. Pero hay otro problema más: la cumple. Reconoce su existencia, porque amplía el bloqueo (la zona de exclusión) después de hundir el Crucero “Gral. Belgrano”. De manera que los mismos británicos sostienen que hay que cumplir las formalidades.

La última cuestión sobre la que se ha hablado mucho es la cuestión que fueron poniendo de manifiesto algunos -sobre todo parlamentarios de la oposición británica al gobierno conservador de entonces-, a la luz de una serie de documentos que fueron apareciendo, que llevarían a pensar que la decisión del hundimiento del Crucero ‘Gral. Belgrano” tuvo propósitos siniestros.

Según esta interpretación, el gobierno británico tuvo en mente algunas consideraciones de política interna cuando ordenó la acción. Es decir, cuando el gobierno británico percibió la conmoción que en gran parte de su sociedad se produjo al tocárseles una joya colonial, decidieron darle una epopeya al pueblo británico a través de una buena guerra. Deciden entonces que haya una guerra, que haya enfrentamiento y que haya victoria británica. Y que en virtud de ese objetivo, había que impedir que prosperase toda negociación de paz. Esta es la historia que un poco se compone a partir de éstas alegaciones. 

Y hay otro elemento siniestro, cuando en otros documentos británicos se publica que el verdadero blanco naval era el buque insignia de la Armada Argentina, el Portaaviones “25 de Mayo”, que sí hubiera significado un peligro inminente para la flota británica, aunque no hubiese ingresado a la zona de exclusión, ya que la peligrosidad de un buque se mide por el alcance de sus armas, que en el caso de un portaaviones es el grado de autonomía de vuelo de sus aviones. Por lo tanto, el POMA hubiera sido un blanco lícito para los británicos.

Pero el portaaviones, al no salir de su base, no se ofreció como blanco a las fuerzas británicas, entonces cambian de blanco y buscan al otro buque más grande que hay para pegarle, con el propósito de producir una escalada que los argentinos no puedan retrotraer.

Si esto es así, entonces el encuadre jurídico a la luz del Derecho Internacional Humanitario avanza un escalón más: esto se llama Crimen contra la Paz, el más brutal de los crímenes posibles dentro del capítulo del Derecho que estudia la prohibición de la guerra o el uso de fuerza en el marco de la guerra. 

El Crimen contra la Paz es el tipo de hechos que se han analizado en tribunales como en Nüremberg, la motivación de política interna, el uso de la guerra para  un fin que no tiene nada que ver con materia militar. 


Conclusiones

Los Familiares de los Héroes Caídos en el Crucero “Gral. Belgrano”, así como sus ex tripulantes, tienen el derecho de reclamar Justicia, a la luz del Derecho Internacional Humanitario, por el crimen cometido por la ex primer ministro británica Margaret Thatcher y su gabinete de guerra.

El Estado Nacional y el conjunto de la sociedad argentina, tenemos la obligación de respaldarlos en ese reclamo, si realmente queremos jerarquizar la defensa de los Derechos Humanos.

Como vimos, existen numerosas y consistentes razones jurídicas para reclamar Justicia por la violación de las autoridades británicas al Derecho Internacional Humanitario. Si aún no prosperó el reclamo, no es por escasez de argumentos o de razones, sino por la  ausencia de recursos propios de los particulares damnificados para efectuar la demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, o de la voluntad política por parte del Estado Nacional –hasta el presente-, para representar a las víctimas del crimen ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya.



                                                                                                                                            

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Existe algun pronunciamiento,dictamen o fallo de una corte nacional,internacional u organismo con autoridad que lo ocurrido con el ARA Gral. Belgrano es un crimen de lesa humanidad o un crimen de guerra
Gracias
Anibal

Nexo Suramericano de Enzo A. Regali dijo...

Estimado. No existe ninguna resolución en ese sentido. Incluso debo decir que existen entre nosotros argentinosdiferentes visiones. El comandante del Belgrano sostiene por ejemplo que a pesar de ser una agresión condenable, se trató de una acción de guerra. No soy especialista. La comisión de Veteranos y familiares de caídos en Malvinas realizó esta presentación como ONG.
Saludos